Resumen: Acción de responsabilidad de la entidad bancaria por la comercialización de productos complejos. Las sentencia de primera y segunda instancia estimaon la pretensión. Recurre en casación el banco demandado y la Sala desestima el recurso por concurrir causas de inadmisión. El primer motivo del recurso se funda en una supuesta infracción del artículo 1.101 del Código civil y en la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad contractual que se cita, al haberse estimado la acción indemnizatoria ejercitada sin haberse acreditado la existencia de daño. Sin embargo, tal alegación, en ningún momento, fue planteada en la instancia, por lo que es cuestión nueva. Los motivos segundo y tercero incurren en causa de inadmisibilidad por no respetar la base fáctica fijada en la instancia y carecer de interés casacional. Los motivos del recurso se fundan en que el actor se encontraba correctamente informado al tiempo de contratación de los productos litigiosos; declara la sala que tal hecho choca frontalmente con los que se consideran acreditados en la sentencia recurrida. La concurrencia de causas de inadmisión determina la desestimación del recurso.
Resumen: Admitido el recurso de casación, la Sala considera que el sentido del silencio administrativo en un supuesto de reclamación de pago por los servicios prestados en concepto de depósito judicial, sin haber mediado la celebración de contrato formal entre la Administración y el depositario, será negativo en base a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Publico.
Resumen: Adquisición de acciones de Banco Popular. Acción de nulidad. Recurre el banco demandado. Modificación en el orden de resolución de los recursos porque una eventual estimación del recurso de casación determinaría la carencia de efecto útil del recurso por infracción procesal igualmente interpuesto. La sala estima el recurso: falta de acción en relación con la adquisición de acciones del Banco Popular Español. El ejercicio de esta acción está condicionado por una circunstancia previa que afecta a la propia existencia de la acción, que ha sido negada por STJUE de 5 de mayo de 2022 (C-410/20). Según esta sentencia, la Directiva 2014/59 se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. Con ello desaparece el presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda. Estas circunstancias privan a las pretensiones de la demandante del fundamento que hubieran podido tener si no se hubiera producido la resolución del banco, ya que la sala debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos para que pueda apreciarse la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento respecto de los contratos de adquisición de acciones concertados por la parte demandante. Se reitera que la STJUE de 5 de mayo de 2022 ha declarado que la Directiva 2014/59/UE se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios. La demanda de este litigio se basaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que sus pretensiones carecen de fundamento.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar la posible incidencia de la pendencia de la impugnación administrativa de la denegación de la solicitud de asilo en relación con la posible obtención por parte del solicitante de una autorización de residencia temporal por razones de arraigo laboral. Véanse como precedentes jurisprudenciales las siguientes sentencias: STS n.º 103/2024, de 24 de enero (RCA 8727/2022), n.º 929/2025, de 7 de julio (RCA 5746/2023) y STS n.º 932/2025, de 7 de julio (RCA 5743/2023
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con ocasión de un recurso en el que se proceda a la impugnación indirecta de un instrumento de planeamiento urbanístico cabe fundarlo en la falta de publicación preceptiva del instrumento de planeamiento general del que traiga causa.
Resumen: La Sala estima el recurso porque la sentencia impugnada declaró la situación de abuso en la contratación de forma automática, sin hacer absolutamente ningún examen de las circunstancias del asunto y sin explicar las razones por las que el criterio jurisprudencial sentado por la sentencia de 26 de septiembre de 2018 (rec. 1395/2017) resultaría aplicable en este caso. La Sala aprecia que todos los indicios, las actuaciones efectuadas por la Administración, tales como llamamientos diversos para distintas plazas o convocatoria de proceso selectivo, conducen más bien a la solución contraria. Considera que la mera referencia a los años de prestación de servicios como funcionario interino no resulta bastante para inferir de modo automático la situación de abuso que declara la sentencia impugnada. Según señala, esa declaración debe inferirse de una serie de circunstancias concretas y específicas que, por lo que hace al caso, exigía examinar el sistema de lista de interinos aplicable, según la expresada Orden ECD/697/2017, de 24 de julio, analizar el tipo de sucesión de los diversos nombramientos, y valorar si la prestación de servicios se hizo en uno o en varios centros. Además, debía justificarse el tipo de vacante que se estaba cubriendo, si las funciones docentes fueron o no idénticas, y, en fin, si se produjo la presentación a los procesos selectivos convocados al respecto.
Resumen: Se trata de un relato con palabras propias de un lenguaje común, que no dejan de serlo porque alguna de ellas aparezca en la descripción del delito, que son útiles para la mejor comprensión del hecho y no por ello predeterminan el fallo, en el sentido que ha venido exigiendo la jurisprudencia, y es que en realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
Resumen: Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria.
Esta Sala exige para la imposición de costas a la acusación popular o particular:
-Que la temeridad y mala fe fueran notorias y evidentes, correspondiendo la prueba a quien solicita la imposición.
-Que la resolución esté motivada.
-La interpretación sobre temeridad o mala fe dependerá de las circunstancias.
La jurisprudencia es constante al considerar que deben entenderse como temerarias o maliciosas aquellas acusaciones que carezcan de toda consistencia y fundamento "de tal modo que quien así actúe no haya podido dejar de conocer su sinrazón e injusticia".
Resumen: No se vulnera el art. 89 del ET ya que no estamos ante la negociación de un convenio colectivo ya vencido y concurren circunstancias productivas que justifican la negativa empresarial a negociar uno nuevo.